Mayorías en la junta de propietarios en España: doble mayoría, tres quintas partes y unanimidad
En España, según la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la regla general es el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, lo que suele llamarse «doble mayoría» (LPH, art. 17.7). Otros acuerdos exigen tres quintas partes o unanimidad. En Cataluña rige el Código civil de Cataluña, con un sistema de mayorías distinto.
«7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.»
Regla general y segunda convocatoria. Para la validez de los acuerdos que no tienen otra mayoría, basta el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. «Doble mayoría» no es un término de la ley, sino el nombre habitual de esta regla. En segunda convocatoria son válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes (LPH, art. 17.7). Si la mayoría no puede lograrse, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, resuelve en equidad lo que proceda (LPH, art. 17.7).
Unanimidad. Los acuerdos no regulados expresamente en el art. 17 que impliquen la aprobación o modificación de las reglas del título constitutivo o de los estatutos requieren la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (LPH, art. 17.6).
Tres quintas partes. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas (LPH, art. 17.3). Cuando se adopta válidamente, por esas tres quintas partes, un acuerdo de innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resulta obligado ni se modifica su cuota (LPH, art. 17.4).
Mayoría de propietarios y de cuotas para accesibilidad y ascensor. Sin perjuicio de las obras obligatorias del art. 10.1.b, las obras o nuevos servicios comunes para suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, requieren el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas (LPH, art. 17.2).
Eficiencia energética. Las obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables mediante certificado de eficiencia energética del edificio, la implantación de fuentes de energía renovable de uso común y la solicitud de ayudas, subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación para esas obras requieren el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (LPH, art. 17.2).
Un tercio. Para las instalaciones que enumera el art. 17.1, el acuerdo puede adoptarse, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación (LPH, art. 17.1).
Propietarios ausentes y propietarios sin voto. Con las excepciones que prevé la propia ley, se computan como votos favorables los de los propietarios ausentes, debidamente citados, que una vez informados del acuerdo conforme al procedimiento del art. 9 no manifiesten su discrepancia al secretario en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción (LPH, art. 17.8). Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los propietarios (LPH, art. 17.9). La persona y la cuota de los propietarios privados del derecho de voto por deudas no se computan para alcanzar las mayorías (LPH, art. 15.2).
Esta página no recoge todos los supuestos del art. 17 de la LPH; para un acuerdo concreto consulte el texto vigente o a su administrador de fincas.
En Cataluña. En Cataluña rige el Código civil de Cataluña (libro quinto), no la LPH. Los acuerdos que no tienen fijada una mayoría diferente se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que a la vez represente la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, y la mayoría simple exige que los votos y cuotas a favor superen los votos y cuotas en contra (Código civil de Cataluña, art. 553-25). Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto para, entre otros asuntos, modificar las cuotas de participación (Código civil de Cataluña, art. 553-26), y el de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que representen a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas, para modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario (Código civil de Cataluña, art. 553-26). Estos acuerdos se entienden adoptados por formación sucesiva: la unanimidad, si han votado favorablemente todos los propietarios que participaron en la votación y en el plazo de un mes desde la notificación no se ha opuesto ningún otro mediante escrito a la secretaría; las cuatro quintas partes, cuando ha votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes y en ese mismo plazo se alcanza la mayoría cualificada, contando como favorable la posición de los ausentes que no se han opuesto por escrito (Código civil de Cataluña, art. 553-26). Esto corresponde a la redacción del art. 553-25 del Código civil de Cataluña vigente en octubre de 2026; la Ley 13/2026, de 3 de agosto, lo modifica con efectos desde el 4 de febrero de 2027.
Qué hace Unitify con las votaciones
Unitify permite al administrador crear votaciones y encuestas que los propietarios responden desde el móvil, y ver la participación en un panel. Qué mayoría se exige y cuándo un acuerdo es válido lo fijan la ley y los estatutos, y el resultado de una votación en Unitify no certifica por sí solo que el acuerdo lo sea. Una votación en la app no es por sí sola la junta que exige la ley, y Unitify no tiene vídeo propio.
Votaciones y encuestas para la comunidad