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Administrador de propiedad horizontal en Colombia: funciones, nombramiento y responsabilidad

En Colombia, el administrador es el representante legal de la persona jurídica y está a cargo de la administración inmediata del edificio o conjunto, con facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. La Ley 675 de 2001 le asigna catorce funciones básicas: entre ellas convocar la asamblea, llevar los libros de actas y de registro de propietarios y residentes, llevar la contabilidad, cuidar los bienes comunes, cobrar las cuotas y expedir el paz y salvo.

«La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo.»

Quién lo nombra. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponden a un administrador designado por la asamblea general de propietarios, salvo donde exista consejo de administración, que lo elige para el período que prevea el reglamento (Ley 675 de 2001, art. 50). Entre las funciones de la asamblea están nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente, para períodos determinados, y fijarle su remuneración (Ley 675 de 2001, art. 38, numeral 1). La ley no da una cifra de remuneración. Para firmar el contrato de vinculación del administrador actúa como representante legal el presidente del consejo de administración o, si no existe, el presidente de la asamblea (Ley 675 de 2001, art. 50, parágrafo 1).

Asamblea y cuentas. El administrador convoca la asamblea ordinaria o extraordinaria y le somete el inventario y balance general del ejercicio anterior y un presupuesto detallado de gastos e ingresos del nuevo ejercicio, incluidas las primas de seguros (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 1). Prepara y somete a consideración del consejo de administración las cuentas anuales, el informe para la asamblea, el presupuesto y su ejecución (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 4), y lleva bajo su responsabilidad la contabilidad del edificio o conjunto (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 5).

Libros y comunicación. Lleva, directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atiende la correspondencia relativa al edificio o conjunto (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 2). Pone en conocimiento de propietarios y residentes las actas de la asamblea general y del consejo de administración, si lo hay (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 3). Cada vez que cambia el tenedor o propietario de un bien privado, expide el paz y salvo de cuentas con la administración (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 13).

Bienes comunes y representación. Cuida y vigila los bienes comunes y ejecuta los actos de administración, conservación y disposición de acuerdo con las facultades y restricciones que fije el reglamento (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 7). Representa judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y puede conceder poderes especiales (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 10).

Cobro de cuotas. Cobra y recauda, directamente o a través de apoderados, las cuotas ordinarias y extraordinarias, las multas y cualquier obligación pecuniaria de propietarios u ocupantes, e inicia oportunamente el cobro judicial, sin necesidad de autorización alguna (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 8). En el proceso ejecutivo por expensas, el título ejecutivo es solamente el certificado expedido por el administrador, sin ningún requisito ni procedimiento adicional (Ley 675 de 2001, art. 48).

Responsabilidad e idoneidad. Los administradores responden por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros, y la ley presume la culpa leve en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento (Ley 675 de 2001, art. 50). En conjuntos residenciales y en edificios y conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración, directamente o por encargo de una persona jurídica contratada, debe acreditar idoneidad en los términos del reglamento que expida el Gobierno Nacional (Ley 675 de 2001, art. 50, parágrafo 2). Esta ficha no describe ese reglamento: consúltelo antes de designar o contratar.

Administrador provisional. Mientras el órgano competente no elija administrador, ejerce como tal el propietario inicial, y su gestión cesa cuando se hayan construido y enajenado bienes privados que representen por lo menos el 51 % de los coeficientes de copropiedad (Ley 675 de 2001, art. 52).

Qué hace Unitify por el administrador

Unitify ayuda al administrador con el recaudo y la comunicación: organización del cobro y registro de los pagos por unidad, con la cartera visible en un solo lugar, y avisos y encuestas para los propietarios. No es un libro contable: la contabilidad del edificio, que la ley pone bajo responsabilidad del administrador, sigue siendo suya.

Cobro de cuotas y cartera para el administrador (en inglés)

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son las funciones del administrador de propiedad horizontal?

La Ley 675 de 2001 le asigna catorce funciones básicas, entre ellas convocar la asamblea, llevar los libros de actas y de registro de propietarios y residentes, llevar la contabilidad, cuidar los bienes comunes, cobrar y recaudar las cuotas y representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica (art. 51).

¿Quién nombra al administrador?

La asamblea general de propietarios, salvo donde exista consejo de administración, que lo elige para el período que prevea el reglamento (Ley 675 de 2001, art. 50). La asamblea también puede removerlo libremente y le fija la remuneración (art. 38, numeral 1).

¿Quién representa legalmente a la propiedad horizontal?

El administrador: la representación legal de la persona jurídica corresponde a un administrador designado por la asamblea general o, donde hay consejo, elegido por este (Ley 675 de 2001, art. 50).

¿Puede el administrador iniciar el cobro judicial sin permiso de la asamblea?

Sí. La ley le asigna cobrar y recaudar las cuotas, multas y demás obligaciones pecuniarias, iniciando oportunamente el cobro judicial, sin necesidad de autorización alguna (Ley 675 de 2001, art. 51, numeral 8).

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